JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-151/2014 Y ACUMULADO
ACTORAS: ROSA ELVA SORIANO SÁNCHEZ Y OTRA
RESPONSABLES: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO
Toluca de Lerdo, Estado de México, dos de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-151/2014 y ST-JDC-152/2014, mediante los cuales Rosa Elva Soriano Sánchez y Alicia Armenta Sánchez, respectivamente, controvierten su presunta exclusión del listado de afiliados con derecho a participar en el proceso interno de elección de los distintos cargos del Partido de la Revolución Democrática, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que las actoras hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
2. Convenio. El siete de julio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un convenio de colaboración para organizar la elección nacional de los integrantes de los Consejos Nacional, estatales y municipales y Congreso Nacional de dicho partido, a celebrarse el siete de septiembre siguiente.
3. Lista definitiva de electores. El dieciséis del mismo mes y año, con base en lo señalado en los apartados 8 y 13 de la cláusula sexta del citado convenio de colaboración, el Partido de la Revolución Democrática publicó en su página de internet la lista definitiva de electores para elegir tales cargos.
4. Acto impugnado. Afirman las enjuiciantes que pretenden participar en la sustitución de candidaturas a los distintos cargos dentro del proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, pero que, en su concepto, en forma indebida, fueron excluidas por el Instituto Nacional Electoral del listado de afiliados “elegibles/electores” con derecho a participar en el citado proceso interno.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo que consideran una exclusión indebida del listado referido en el punto anterior, el once de agosto de dos mil catorce, Rosa Elva Soriano Sánchez y Alicia Armenta Sánchez presentaron ante la oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales fueron registradas e integradas con las claves de expediente SUP-JDC-2109/2014 y SUP-JDC-2110/2014, respectivamente.
III. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo de trece de agosto del año en curso, aprobado por los magistrados que integran el pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determinó lo siguiente:
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2110/2014 al juicio identificado con el número de expediente SUP-JDC-2109/2014.
SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, materia del presente acuerdo.
TERCERO. Remítanse a la referida Sala Regional, la totalidad de las constancias de los expedientes, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
IV. Remisión de los expedientes a la Sala Regional. El quince de agosto de dos mil catorce, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los expedientes remitidos con motivo del acuerdo plenario detallado en el punto que antecede.
V. Integración de expedientes y turno. Mediante proveídos dictados en la misma fecha por el magistrado presidente de esta Sala Regional, se ordenó a las autoridades electorales y órgano político responsables, realizar el trámite de ley de las demandas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, ordenó la integración de los expedientes citados al rubro, y turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los acuerdos se cumplieron mediante oficios TEPJF-ST-SGA-684/14 y TEPJF-ST-SGA-685/14, signados por el Secretario General de Acuerdos (fojas 61 y 62 del expediente ST-JDC-151/2014, así como 63 y 64 del diverso ST-JDC-152/2014, respetivamente).
VI. Terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios ciudadanos, no se presentaron terceros interesados, según las certificaciones de las autoridades electorales y órgano político responsables que obran en los sumarios respectivos.
VII. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdos emitidos el diecinueve de agosto del presente año, el magistrado instructor radicó los expedientes y requirió diversa información que estimó necesaria a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y/o Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, así como a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática.
VIII. Desahogo de requerimientos y admisión. Mediante sendos oficios emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y por los integrantes de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, se remitieron las constancias del trámite de las demandas de los presentes juicios, y se desahogaron los requerimientos formulados por el magistrado instructor.
En los proveídos de mérito, se acordó, entre otras cuestiones, la admisión de ambos asuntos, y al estimar que no se encontraban diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad, se declaró el cierre de instrucción en cada expediente y se procedió a formular el proyecto de la presente sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Apartado B, antepenúltimo párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso c), y 4º, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Partidos Políticos;[1] y 32, párrafo 2, inciso a); 44, párrafo 1, inciso ff), y 55, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que las Salas Regionales, en el ámbito de su jurisdicción, tendrán competencia para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales respecto de actos emitidos por los partidos políticos en relación a la elección de dirigentes partidistas distintos a los nacionales, es decir, los del ámbito estatal y municipal.
En este sentido, la competencia de esta Sala Regional se surte respecto de los conflictos internos que se susciten en la elección de dirigentes partidistas, así como la integración de sus órganos internos de carácter estatal y municipal.
Lo anterior, encuentra apoyo, mutatis mutandis, en la Jurisprudencia 10/2010[2] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.
En dicha jurisprudencia, se establece claramente que las Salas Regionales son competentes para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes estatales y municipales, así como respecto de todo conflicto interno inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos en dichos ámbitos.
No obstante lo anterior, cabe precisar que, en los presentes asuntos, las promoventes hacen valer su interés en postularse como candidatas a consejeras estatales, lo cual guarda relación directa con la elección y la integración de órganos directivos partidistas a nivel estatal, cuya cadena impugnativa ordinariamente la integrarían las instancias partidistas y, posteriormente, la jurisdiccional local, y una vez agotadas éstas, extraordinariamente podría acudirse a la jurisdicción federal.
Sin embargo, existe una excepción en los presentes asuntos, en donde la competencia se surte directamente para este órgano jurisdiccional, por lo siguiente.
Conforme con la reciente reforma constitucional en materia político-electoral, los partidos políticos nacionales pueden convenir con el Instituto Nacional Electoral para que éste organice las elecciones de sus dirigencias, dadas las facultades que la ley le concede para firmar los convenios atinentes, en términos de los artículos 41, Base V, Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 32, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicho aspecto ha provocado que en casos como los que se resuelven, por estar involucrada la actuación del Instituto Nacional Electoral, así como de uno de los órganos de un partido político nacional, la competencia para conocer de dichos actos le corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos 41, Base VI, y 99, tercer párrafo, fracción III, de la Constitución Federal).
Lo anterior, debido a que, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, en cuyo Título II denominado De las controversias en los procesos electivos, en su Capítulo Único De los medios de defensa, en el artículo 63, estableció que en el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto Nacional Electoral facultadas por éste, los afiliados, militantes o candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en la citada ley de procesal electoral.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática suscribió un convenio con el Instituto Nacional Electoral para que éste organizara y celebrara la elección, entre otras, de los Consejos Nacional, estatales y municipales, por lo que al expedir la convocatoria correspondiente, dispuso en la cláusula vigésima, que los afiliados o candidatos del citado partido podrán ejercer los medios de defensa previstos en las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna de dicho partido, en caso de que los actos emanen de sus órganos internos.
Asimismo, dispone que en el supuesto de que los actos sean emitidos por el Instituto Nacional Electoral, a través de su Consejo General, sus comisiones o alguna de sus instancias, los afiliados o candidatos del citado partido podrán ejercer los medios de defensa previstos en la ley procesal electoral federal.
En los presentes casos, los actos impugnados derivan tanto de la Dirección Ejecutiva y Comisión de Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, así como de la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, mismos que se vinculan con el proceso de renovación de sus dirigencias nacionales, estatales y municipales; por lo que se considera que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, dado el tipo de elección en la que pretenden participar las actoras, que es de consejero estatal en Michoacán, entidad en la que ejerce su jurisdicción esta Sala Regional.
Apoya a la presente conclusión, la determinación adoptada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante acuerdo plenario dictado en los expedientes de los juicios ciudadanos SUP-JDC-2019/2014 y SUP-JDC/2110/2014, acumulados, que son el antecedente directo de los presentes juicios.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Regional conoce directamente del medio de impugnación.
SEGUNDO. Acumulación. Las demandas, debidamente analizadas, permiten establecer conexidad en la causa de los juicios citados al rubro, ya que existe identidad en el acto reclamado, en las autoridades responsables, en las pretensiones deducidas y en los agravios expresados.
Doctrinariamente se ha establecido que existe conexión de causa, cuando las acciones ejercidas por diversos demandantes tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
Las actoras de los presentes juicios por su propio derecho, ostentándose como afiliadas y militantes del Partido de la Revolución Democrática controvierten, en forma coincidente, su presunta exclusión del listado de afiliados a lo cual las actoras agregan la expresión “elegibles/electores”, lo cual, les impide participar en la sustitución de candidaturas a los cargos de consejeros estatales del citado partido político, en su entidad.
Sostienen que tal acto vulnera sus derechos de votar y ser votadas, reconocidos en los artículos 35 y 41, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se observa, existe identidad en la pretensión de las actoras, ya que de manera coincidente aducen la contravención a sus derechos de votar y ser votadas, bajo la posibilidad de que puedan ser consideradas para sustituir candidaturas en la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Michoacán.
Al respecto, es de precisarse que a pesar de que las actoras son omisas en señalar el lugar en el que pretenden participar como sustitutas de las candidaturas a consejero estatal del Partido de la Revolución Democrática, este órgano jurisdiccional infiere que las promoventes desean participar en la elección de mérito a desarrollarse en el Estado de Michoacán, en tanto han expuesto que tienen su domicilio en la ciudad de Morelia de dicha entidad federativa.
Conforme con lo anterior, a efecto de evitar el pronunciamiento de diversas resoluciones respecto de una misma cuestión litigiosa, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 86 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio ciudadano registrado con la clave ST-JDC-152/2014 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número ST-JDC-151/2014, por ser este último, el primero que se recibió.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, en los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Actos impugnados y autoridades. En los casos concretos, las actoras ostentándose como afiliadas y militantes del Partido de la Revolución Democrática controvierten, en forma idéntica, su exclusión en el listado de afiliados para participar en la sustitución de candidaturas a consejeras estatales del referido instituto político, tal y como se advierte en la página 8 de sus respectivos escritos de demanda.
En esa virtud, la materia de impugnación en los juicios acumulados está relacionada con la posible vulneración del derecho de afiliación que supuestamente les asiste, al pretender participar en la elección para integrar un órgano de dirección del partido político en que militan.
Lo anterior, porque en consideración de esta Sala Regional, las actoras han hecho patente su aspiración a ser contempladas para sustituir candidaturas al cargo de consejero estatal, así como la posible vulneración a ese derecho, en tanto exponen que recientemente se enteraron que no aparecen en los listados definitivos de afiliados al Partido de la Revolución Democrática, y que ello, les impide alcanzar su pretensión.
En ese orden de ideas, a partir de las constancias de autos y de la normativa electoral aplicable;[3] se colige lo siguiente.
En los casos concretos, tal y como se ha hecho referencia en el apartado de competencia del presente fallo, en el convenio de colaboración que celebraron el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática se acordó, entre otras cuestiones, que la autoridad administrativa electoral nacional se haría cargo de la organización del proceso electoral interno de ese instituto político, en el cual se han de elegir a dirigentes a nivel municipal, local y nacional.
En ese instrumento jurídico se previó en la cláusula octava, apartados 12 y 13, que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, sería el órgano encargado de validar y aprobar la Lista definitiva de electores y el Listado definitivo de electores menores de edad.
Por otra parte, en la cláusula octava, apartado 6, se previó que sería la aludida Comisión la que validaría la Lista definitiva de afiliados elegibles, así como el Listado de los afiliados que hayan sido dados de baja.
En consecuencia, se entiende que las actoras controvierten la lista de afiliados del Partido de la Revolución Democrática que fue validada por el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, razón por la cual se ha considerado como responsable a dicha Comisión, atento al criterio contenido en la Jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, conforme con el cual, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente, el ocurso del medio de impugnación que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
CUARTO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que los presentes juicios son improcedentes, porque con independencia de que se actualice diversa causal de improcedencia, en la especie, opera la extemporaneidad en la presentación de las demandas, conforme con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1; 8; y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Lo anterior es así, pues de la consulta de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legal.
En términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado, de conformidad con la ley aplicable.
Por su parte, en el artículo 7, párrafo 1, de la citada ley, se establece que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles.
En consecuencia, al estar los actos reclamados relacionados directamente con un procedimiento electoral interno de un partido político nacional, ya que las enjuiciantes impugnan su exclusión de la lista de electores para el procedimiento electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, es inconcuso que para el cómputo de los plazos, se deben contar todos los días y horas como hábiles.
Al caso, cabe destacar que el artículo 142 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en vigor,[4] consultado en el sitio oficial de internet del citado partido político, prevé que durante el desarrollo de los procedimientos electorales al interior del aludido instituto político, todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en ese Reglamento. Además, se prevé que los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
El diverso artículo 64 del citado ordenamiento intrapartidista, dispone que el proceso electoral es el conjunto de actos previstos en el Estatuto y ese Reglamento, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los órganos de dirección y representación del partido, así como la selección de candidaturas del mismo a cargos de elección popular.
De ahí que se considere que cuando al interior de un partido político se lleve a cabo un procedimiento electoral y se prevea que todas las horas y días son hábiles, para el efecto de promover los medios de impugnación intrapartidistas, dicha regla debe prevalecer hasta que se resuelvan en definitiva los medios de impugnación constitucionales incoados con motivo de esa elección.
Pretender que los medios constitucionales de impugnación electoral, cuyo sistema está desarrollado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son autónomos y están desvinculados de esos procedimientos electorales intrapartidistas, es tratar de desconocer la naturaleza y contexto sistematizado de los recursos partidistas y los previstos en la legislación formal correspondiente, entre los que está, sin lugar a dudas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tal consideración se sustenta en la coherencia del sistema de impugnación, pues son actos concatenados que son resueltos en definitiva por los órganos jurisdiccionales, específicamente este Tribunal Electoral.
Lo anterior, constituye un criterio apoyado reiteradamente por este órgano jurisdiccional especializado, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 18/2012,[5] de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).
Como ya se precisó en apartados anteriores, los actos reclamados en los presentes juicios ciudadanos están relacionados directamente con el proceso electoral intrapartidista que actualmente se desarrolla, ya que las promoventes, quienes se ostentan como afiliadas del Partido de la Revolución Democrática, impugnan su exclusión de las listas definitivas de afiliados elegibles y de electores para contender y elegir los cargos de Congresistas Nacionales y Consejeros Nacionales, Estatales y Municipales de dicho partido el próximo siete de septiembre.
En consecuencia, es conforme a Derecho concluir que para el cómputo del plazo en la presentación de las demandas origen de los juicios que se resuelven, deben considerarse todos los días y horas como hábiles.
En la especie, las actoras manifiestan haber tenido conocimiento del acto reclamado el ocho de agosto del presente año, sin embargo, en cumplimiento al convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática, tal y como se estableció en los resultandos de esta resolución, la publicación de la lista definitiva de electores para elegir los cargos de congresistas nacionales y consejeros nacionales, estatales y municipales del Partido de la Revolución Democrática, fue publicada una vez que ocurrió su aprobación por el Instituto Nacional Electoral (quince de julio de dos mil catorce).
Constituye un hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el derivado de los autos que integran el diverso expediente ST-JDC-146/2014 resuelto por esta Sala Regional (el catorce de agosto de este año).
Del acta circunstanciada de trece de agosto del presente año sobre la diligencia ordenada durante la instrucción, para efectuar una inspección a la página de internet del Partido de la Revolución Democrática, sobre la citada lista de electores, se desprende que la misma se publicó el dieciséis de julio de dos mil catorce, conforme con la información rendida por la Comisión de Afiliación del citado partido político.
Por tanto, a partir de las disposiciones citadas en párrafos que preceden y que fueron establecidas en el convenio celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática; así como de los datos que arrojan cada uno de los informes circunstanciados rendido por las responsables (documentales que obran en autos de los presentes juicios), aunado a que no existe prueba en contrario ni manifestación en sentido diverso de las accionantes en cuanto a la fecha en que se publicó el listado indicado, es claro para esta Sala Regional que, desde la fecha en que se publicó la mencionada lista de afiliados, las actoras estuvieron en aptitud de conocer si se encontraban incluidas o no.
A mayor abundamiento, en la convocatoria multimencionada se estableció que el catorce de julio de dos mil catorce era la fecha límite para que el Instituto Nacional Electoral entregara al partido político la Lista definitiva de afiliados elegibles, por lo que las actoras estaban vinculadas a dar seguimiento al proceso interno de dicho instituto político a partir de la propia convocatoria del partido político en el que aducen estar afiliadas.
En esa tesitura, el plazo para promover los presentes medios de impugnación transcurrió a partir del día siguiente de la publicación del listado definitivo (dieciséis de julio de este año).
De ahí que, si las demandas de los juicios que se resuelven fueron presentadas el once de agosto de este año, tal y como se desprende de los sellos de recepción correspondientes, es evidente que las demandas se presentaron fuera del plazo legal de cuatro días para impugnar el acto impugnado en ambos juicios y, por tanto, resultan improcedentes.
Finalmente, cabe señalar que, en la especie, no resulta aplicable la jurisprudencia 8/2001,[6] de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
Lo anterior, porque para esta Sala Regional existe certeza respecto de la fecha en que el acto que les causa perjuicio a las actoras, se hizo del conocimiento público en la página de internet del Partido de la Revolución Democrática, con base en los apartados 8 y 13 de la cláusula sexta del citado convenio de colaboración, lo cual como ya se precisó con antelación, ocurrió el dieciséis de julio de dos mil catorce.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2145/2014, SUP-JDC-2174/2014 y acumulados, entre otros.
Por lo anterior, procede sobreseer en los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales, en atención a que los mismos fueron admitidos.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. En términos del considerando segundo de la presente sentencia, se acumula el juicio ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-152/2014, al diverso ST-JDC-151/2014 por ser el más antiguo.
En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, en los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee en las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por Rosa Elva Soriano Sánchez y Alicia Armenta Sánchez, en términos del último considerando del presente fallo.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a las actoras, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Regional; por oficio a la Dirección Ejecutiva y a la Comisión, ambas de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la presente sentencia, así como a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática adjuntando copia certificada del presente fallo, y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1 y 3; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102; 103; 106, y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítanse los expedientes de los presentes juicios al Archivo Jurisdiccional de esta Sala para su resguardo como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
| |
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
| MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RAFAEL MERCADO DÁVILA |
[1] Ley publicada en Diario Oficial de la Federación, el viernes 23 de mayo de 2014.
[2] Visible en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 201-202.
[3] El artículo 41 de la Constitución Federal, contiene como facultad del Instituto Nacional Electoral, siempre, que sea a petición de parte, la relativa a organizar las elecciones de los partidos políticos de sus dirigentes, con cargo a sus prerrogativas, en los términos establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, que en sus artículos 45, párrafos 1 y 2, establece las reglas y condiciones bajo las cuales se llevarán a cabo los actos inherentes a la organización del proceso interno de que se trate.
Por su parte, los artículos 32, párrafo2; 44 párrafo 1, inciso ff), y 55, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla la citada atribución del Instituto Nacional Electoral de organizar las elecciones de dirigentes de los partidos políticos, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de los Partidos Políticos, para lo cual, el dictado de los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos políticos, correrá a cargo del Consejo General del instituto electoral.
[4] Aprobado por el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el 21 y 22 de marzo de 2014, e inscrito en el Libro de Registro de Reglamentos de Partidos Políticos Nacionales del Instituto Nacional Electoral, el 2 de mayo de 2014.
[5] Consultable en las páginas 521 a 522 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 de Jurisprudencia.
[6] Visible a fojas 233 y 234, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.